Videovigilancia en el entorno laboral
Durante los últimos años hemos visto un considerable incremento en la cantidad de equipos de video vigilancia instalados por los empleadores dentro de los establecimientos de su empresa. El objetivo de su instalación es en la mayoría de los casos la seguridad y protección de las instalaciones frente a intrusos, pero también su objetivo puede ser la adopción de medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales por parte de sus empleados, en este caso, el tratamiento deberá limitarse a las finalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y/o en todo caso a finalidades legítimas reconocidas por la normativa vigente. Tenemos que tener en cuenta que el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales por parte de sus empleados, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad.
Estas medidas de video vigilancia se encuentran plenamente sometidas a la L.O.P.D. y a la Instrucción 1/2006 sobre Video Vigilancia. El tratamiento de las imágenes de los empleados debe cumplir una serie de requisitos específicos:
– Deberá limitarse a las finalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y/o en todo caso a finalidades legítimas reconocidas por la normativa vigente.
– Respetará de modo riguroso el principio de proporcionalidad.
– Se adoptará esta medida cuando no exista otra más idónea.
– Las instalaciones, en caso de utilizarse, se limitarán a los usos estrictamente necesarios captando imágenes en los espacios indispensables para satisfacer las necesidades de control laboral. Por tanto, no se podrán colocar cámaras en cualquier lugar y circunstancia sino donde se minimice su intrusión en la privacidad de sus empleados.
– Se tendrán en cuenta los derechos específicos de los trabajadores, respetando, los derechos a la intimidad y el derecho a la protección de datos en espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas y zonas de descanso. El derecho a la propia imagen del trabajador.
– Se atenderá a la vida privada en el entorno laboral, no registrando en particular las conversaciones privadas.
– Se garantizará el derecho a la información en la recogida de las imágenes. Con información específica a la representación sindical. Dicha información puede realizarse mediante el cartel anunciador y el impreso establecidos en la Instrucción 1/2006 y/o mediante información personalizada.
– Se procederá a la creación e inscripción del correspondiente fichero en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos.
– Se garantizará la cancelación de las imágenes en el plazo máximo de 30 días y únicamente podrán conservarse aquellas que registren una infracción o incumplimiento de los deberes laborales.
– Deben garantizarse los derechos de acceso y cancelación que establece la legislación de protección de datos.
– Se adoptarán las correspondientes medidas de seguridad necesarias para asegurar la confidencialidad de los datos.
En este sentido, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de cámaras o videocámaras establece:
“1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones:
– Si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad).
– Si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia.
– Asimismo, la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de video vigilancia u otro tipo de controles, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de video vigilancia en espacios comunes o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello, se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de evitar la vulnerabilidad de la persona.