Sentencia del Tribunal Supremo sobre Google y nuestro sistema de propiedad intelectual

Sentencia del Tribunal Supremo sobre Google y nuestro sistema de propiedad intelectual

El Tribunal Supremo, el 3 de abril de este año, dictó sentencia, sobre el recurso de casación planteado por el demandante, autor de una página web, que en su día, solicitó el cierre del buscador Google. Como es bien sabido, el famoso buscador pone al alcance de sus usuarios de forma instantánea y selectiva el ingente caudal de conocimiento y cultura inexistente en Internet. El motor de búsqueda de Google realiza un rastreo masivo y continúo de la red a través de los llamados “robots” que indexan o clasifican la información que encuentran en internet. Tras la realización de la búsqueda por el usuario, Google pone a disposición del público, de conformidad con los criterios de búsqueda utilizados, un extracto de los contenidos de las páginas y un hiperenlace que redirecciona al usuario directamente a la página web objeto de la búsqueda. Además, al realizar las búsquedas, Google facilita un enlace a la copia caché de las páginas web que almacena en sus propios servidores.

Por tanto, Google pone a disposición del público contenido sin la autorización de sus titulares y nuestra legislación de Propiedad Intelectual no ha previsto una excepción que exima a los motores de búsqueda de obtener la preceptiva autorización del titular del derecho.

Para solucionar este conflicto y desestimar en su integridad el recurso de casación planteado, el Tribunal Supremo recurre a dos artículos de la Ley de Propiedad Intelectual, el artículo 31.1 y el artículo 40 bis, teniendo en cuenta el artículo 7.2 del Código Civil sobre el ejercicio antisocial o abuso del derecho.

Nuestro sistema de propiedad intelectual reconoce al autor el derecho exclusivo a controlar su obra y a obtener rendimientos económicos de su trabajo o creación. Sin embargo, existen límites al alcance de estos derechos, las excepciones o límites de los artículos 31 y ss., de la Ley de Propiedad Intelectual. Dicha lista es cerrada y debe ser contemplada como un numerus clausus tal y como se reconoce en distintas disposiciones de nuestro ordenamiento. El artículo 40 bus de la Ley de Propiedad Intelectual introduce en nuestro ordenamiento interno la “regla de los tres pasos”, que es un instrumento destinado a garantizar el equilibrio del sistema en la interpretación en cada momento de los límites y excepciones de los derechos de la propiedad intelectual. Este artículo dota a los Juzgados y Tribunales de un criterio hermenéutico o “norma interpretativa” para evitar que los límites legales (artículo 31 y ss. LPI) puedan llegar a quebrar el derecho exclusivo del autor y vaciar de contenido el monopolio sobre la explotación. Esta sentencia del Tribunal Supremo, considera que la “regla de los tres pasos” habilita a los jueces a cerrar o completar el elenco de excepciones ante los usos inocuos, es decir, que los Juzgados y Tribunales españoles puede introducir nuevos límites no previstos en la Ley de Propiedad Intelectual en aquellos supuestos en que la explotación no autorizada no cause un perjuicio a los intereses legítimos del autor ni perjudique la explotación normal de la obra. El Tribunal Supremo, determina que el artículo 40 bis LPI como disposición común a todas las del capítulo primero del título III, en el que se encuadra el artículo 31, tiene un valor interpretativo no solo y exclusivamente negativo (“Los artículos del presente capítulo no podrán interpretarse …”), sino positivo, en cuanto enuncia principios que justifican la propia excepcionalidad de los límites o, si se quiere, la necesidad de la licencia del autor como regla general (“de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran”). Esto permite que la “regla de los tres pasos” contenida en el artículo 40 bis, pueda considerarse como una manifestación especial en la LPI de la doctrina de ius usus inocui, del principio general del ejercicio de los derechos conforme a la exigencias de la buena fe (art. 7.1 CC), del principio de la prohibición del abuso del derecho o del ejercicio antisocial del mismo (art. 7.2 CC) y de la configuración constitucional del derecho de propiedad como derecho delimitado, lo que a su vez exige, en caso de litigio, que el Tribunal analice la pretensión del autor demandante para comprobar si en verdad la reproducción puede causar algún perjuicio a sus intereses “legítimos” o por el contrario favorece esos mismos intereses y esa misma explotación “normal”, ya que si esto sucede la pretensión formalmente amparada en la letra del artículo 31 LPI y el carácter cerrado del sistema de excepciones carecerá de amparo en el ordenamiento jurídico, por estar dirigida en realidad no a la pretensión del derecho de autor, sino a perjudicar al demandado no solo sin obtener el autor provecho alguno sino incluso sufriendo él mismo el perjuicio de una menor difusión de su página web. Por todo lo cual, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación.