Límites al deber de vigilancia del administrador de un foro

Límites al deber de vigilancia del administrador de un foro

A lo largo de lo que va de año, hay varias sentencias, sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 24 de junio, y sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 1 de junio, que extreman el deber de vigilancia sobre los contenidos vertidos en un foro, y que implican que el administrador del mismo deba controlar todos los contenidos subidos, so pena de ser considerado responsable civil subsidiario por delitos cometidos por terceros en los comentarios.

Hasta la llegada de estas sentencias lo habitual era que sólo se enjuiciaba, y más en el ámbito de lo penal, al autor de los contenidos y sólo cuando no era posible identificar al autor, se procedía a actuar contra el responsable del sitio web, que podía quedar amparado en las exenciones de la LSSICE, en concreto la exención del artículo 16 de dicha ley, que opera cuando:

a) (Los administradores) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

En el caso de la sentencia de la AP de Toledo, el Tribunal considera que teniendo en cuenta que el autor de las injurias ya había tenido muchos problemas por comentarios ofensivos anteriores (que no se juzgan en el caso concreto) hacia juzgados, abogados, etc., por los cuales el administrador del foro (sin esperar a que ninguna resolución los declarara ilícitos) había obligado al autor a su corrección, el administrador “es consciente de que sin necesidad de declaración judicial alguna, tiene el deber de impedir comentarios insultantes”. Añade que “precisamente esa reiteración de comentarios le hace si cabe más responsable, pues el “deber de vigilancia sobre el contenido de los mismos se extrema hasta el punto de que lo razonable hubiera sido impedirle directamente el acceso al foro”.

Esta interpretación es considerada por la mayoría de los expertos en la materia, arriesgada y errónea puesto que va contra el espíritu de la norma y supone un grave problema, para los administradores de sitios web de España. Precisamente, los expertos señalan, que la conducta del administrador del foro, solicitando al autor de los comentarios, la corrección de los mismos, demuestra un mínimo de diligencia en la gestión del foro. Teniendo en cuenta el artículo 16 de la LSSICE mencionado, cumpliendo una serie de requisitos, el administrador de un foro, una plataforma on line, etc., no tiene la obligación de realizar ningún tipo de vigilancia proactiva sobre todo aquello que es publicado, de no ser así, se colocaría en una clara situación de riesgo e incluso indefensión a los administradores. Si no se entiende que el artículo mencionado es una garantía, cuando el administrador de un sitio web, ejerza voluntariamente un deber de vigilancia sobre lo acontecido en el sitio administrado, aquella actuación se transforma en un deber de vigilancia, llevando al gran error de considerar a cualquier plataforma online un medio tradicional de comunicación, en el que, en efecto, existe un control previo a la publicación.

En definitiva, esta sentencia de la AP de Toledo, es contradictoria con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y probablemente sea recurrida.